Reforma pensional desde lo tributario

El universo jurídico de la seguridad social en pensiones está conmocionado por la aprobación del proyecto de reforma pensional en el Senado.

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El universo jurídico de la seguridad social en pensiones está conmocionado por la aprobación del proyecto de reforma pensional en el Senado. Ahora viene la discusión en Cámara antes de convertirse en ley; sin embargo, vale la pena ir avanzando en el análisis de lo que se ha aprobado, desde la perspectiva mencionada en el título, con la información disponible al momento de escribir este documento TRIBUTAR-io.

Empecemos por referirnos al artículo del proyecto destinado al tratamiento tributario. Se trata, en verdad, de una réplica del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, con actualización de su contenido. Vamos por partes:

Proyecto aprobado en Senado

Artículo 135 Ley 100 de 1993

Los recursos de los Pilares Básico Solidario, Semicontributivo y Contributivo, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

COMENTARIO: Los recursos de la seguridad social en pensiones siguen exentos de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional. Se actualiza el contenido de la norma para ponerlo a tono con el cambio de regímenes pensionales, ahora denominados “pilares”.

 

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Proyecto aprobado en Senado

Artículo 135 Ley 100 de 1993

Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 2. Las cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas de ahorro individual del componente de Ahorro Individual y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes. 5. Todas las pensiones, incluyendo las que perciban los residentes colombianos provenientes del exterior, estarán exentas del impuesto sobre la renta. Estarán gravadas sólo en la parte que exceda de 1000 (mil UVT),

Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales. 2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan. 3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos rendimientos. 4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad. 5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de veinticinco (25) salarios mínimos.

COMENTARIO: de manera fácil se puede ver que se trata de una simple reescritura de la norma antigua, conservando los mismos elementos que inspiraron la norma por el legislador del año ‘93. Es decir, la exención se mantiene para los recursos de las entidades y recursos indicados.

Especial atención merece el numeral 5 (exención a las pensiones) porque si bien en la Ley 100 se anunciaba una exención hasta 25 smlmv, el ordenamiento tributario actualizó esa norma para señalar una exención hasta la suma MENSUAL de 1.000 UVT. En consecuencia, la reescritura del numeral 5 del proyecto aprobado no supone nada distinto que una repetición de la regla allá contenida, misma que tiene que compaginarse con la actual regla contenida en el artículo 206 del ET, es decir, se mantiene la exención para pensiones hasta un monto mensual de 1.000 UVT.

De otro lado, la regla nueva aprobada en Senado alude a las pensiones que reciban los residentes colombianos, provenientes del exterior, con lo cual se repite lo que dispuso la Ley 2277 de 2022 cuando dispuso que el tratamiento de renta exenta será aplicable también a los ingresos derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas, obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.

En conclusión, se mantienen los mismos lineamientos que están actualmente vigentes. En especial debemos resaltar el tema de la exención a pensiones, porque aunque el contenido de la regla aprobada no señala la exención “mensual”, es evidente que esa omisión no modifica la estructura de la regla contenida en el ET nacional, especialmente si se considera su origen normativo. Por ende, seguirían exentas las pensiones de valor mensual hasta 1.000 UVT.

 

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Proyecto aprobado en Senado

Artículo 135 Ley 100 de 1993

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del Pilar Contributivo.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes.

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y de prima media con prestación definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

COMENTARIO: Si bien se observa una reescritura del artículo original que data del año ’93, podemos ver que la exención al IVA se reduce a los servicios de administración del régimen contributivo, que según el proyecto aprobado sería administrado por el Banco de la República.

Ahora bien, la regla de la Ley 100 ha sido modificada por el ordenamiento tributario en el sentido de convertir esas comisiones en excluidas del impuesto (artículo 476 ET). Con la regla aprobada en el Senado, la comisión de administración volvería al estatus de exento. Esa es una modificación de tipo tributario porque modifica tácitamente el contenido del ET en lo atinente a la calificación del servicio para fines del IVA.

Lo mismo ocurre para los seguros y reaseguros, que en el ET son excluidos, pero con la reforma pensional aprobada en Senado se convierten nuevamente en exentos, lo que hace favorable el tema para las aseguradoras porque les permitiría recuperar IVA descontable.

 

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Proyecto aprobado en Senado

Artículo 135 Ley 100 de 1993

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema de Protección Social Integral.

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.

COMENTARIO: Sin comentarios porque se replica la regla, pero perdiendo de vista que actualmente hay una exención general en el impuesto de timbre por ser su tarifa igual a cero. Por tanto, la reescritura de la norma no aporta nada.

 

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Proyecto aprobado en Senado

Artículo 135 Ley 100 de 1993

PARAGRAFO 1º. Los aportes obligatorios que se efectúen al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 2º. Los ahorros pensionales nacionales o internacionales de los residentes colombianos al Pilar Contributivo y al Pilar de Ahorro Voluntario son exentos del impuesto al patrimonio.

PARAGRAFO 1º. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

PARAGRAFO 2º. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

PARAGRAFO 3º. Inexequible (Sentencia C-397 de 1994)

COMENTARIO: Empecemos por señalar que el contenido del parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 no está actualmente vigente porque ha sido modificado por normas posteriores de orden tributario. Hoy, nos regimos por el artículo 55 del ET que califica como no constitutivos de renta los aportes obligatorios al sistema de pensiones. La misma disposición del ET admite la deducción de los aportes obligatorios. Igualmente, el artículo 55 del ET permite hacer aportes voluntarios al sistema, con calidad de no constitutivos de renta y hasta un límite de 2.500 UVT al año. Ergo, aquí no hay cambio alguno.

El original artículo 135 de la Ley 100 calificaba de no constitutivos de renta los aportes voluntarios, pero esa regla desapareció con reformas tributarias posteriores. Los aportes voluntarios actualmente gozan de dos reglas: la del artículo 55 y la que desarrolla el artículo 126-1 del ET, de suerte que los aportes voluntarios a los fondos voluntarios de pensiones mantienen su calificación de exentos con las limitaciones propias de esta modalidad de aportes.

Respecto del segundo parágrafo el efecto que deriva es que las comisiones que cobren las administradoras de fondos voluntarios de pensiones empezarían a tener IVA por desaparecer la norma de amparo para no tener impuesto. Otro tanto ocurriría con los seguros privados de pensiones.

En sustitución, la norma aprobada dispone que los ahorros al pilar contributivo y los ahorros al pilar de ahorro voluntario estarán exentos del impuesto al patrimonio. Solamente diremos que se refiere la regla a los “ahorros”, no a los aportes. Los aportes actualmente y con la reforma aprobada son recursos que salen del patrimonio del aportante para financiar su pensión.

 Lo anterior quiere decir, en resumen, que no hay motivos de alharaca desde lo tributario, porque la labor del Congreso en esta materia se ha limitado a reescribir lo que dijo la Ley 100, sin cambios protuberantes en la materia. ¿Aló? 

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Lo que se escribe en este documento es de carácter eminentemente analítico e informativo. Por tanto, de manera alguna comporta un asesoramiento en casos particulares y concretos ni tampoco garantiza que las autoridades correspondientes compartan nuestros puntos de vista.

 

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