Concepto 233 DIAN de 2024
¿Está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis (INCC)?
CONCEPTO DIAN 233 DEL 5 DE ABRIL DE 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Tema: |
Impuesto nacional al consumo |
Descriptores: |
Hecho generador Responsables |
Fuentes formales: |
Artículos 420, 512-17 y siguientes del Estatuto Tributario. |
Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019.
PROBLEMA JURÍDICO #1
La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación ¿está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis (INCC)?
TESIS JURÍDICA
La venta de la flor y de la semilla de cannabis que no se someten a ninguna transformación no está gravada con impuesto nacional al consumo de cannabis, puesto que no se cumple con el hecho generador señalado en el artículo 512-17 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 512-17 del Estatuto Tributario establece que el hecho generador del INCC corresponde:
Artículo 512-17. Estarán sujetas al impuesto nacional al consumo de cannabis, las ventas de productos transformados a partir de cannabis psicoactivo o no psicoactivo.
Por cannabis se entienden las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidad (sic) a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe. Se entiende por cannabis psicoactivo aquel cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite que establezca el Gobierno nacional mediante la reglamentación correspondiente. (énfasis propio).
En este sentido, las semillas se encuentran exceptuadas de la definición de cannabis señalada en la norma para efectos de determinar que el producto transformado sea gravado con INCC.
Del mismo modo, es importante reiterar que el Oficio 017950 del 11 de julio de 2019 indicó los supuestos del hecho generador del INCC:
- Someter al cannabis a un proceso de transformación para la obtención de un producto o derivado. Dado que la sola transformación no constituye hecho generador del impuesto y;
- Venta (transferencia de dominio a cualquier título) del producto transformado o derivado a partir del cannabis. Por consiguiente, la venta de cannabis en su estado natural, o cannabis no transformado, no se encuentra gravada con el INCC. (énfasis propio).
Así las cosas, la venta de semillas de cannabis no configura el hecho generador del INCC, en la medida en que sea en su estado natural.
Por su parte, si la flor de cannabis sufre algún tipo de transformación en los términos del parágrafo 1 del artículo 512-18 del Estatuto Tributario y se efectúa la venta del producto transformado se configura el hecho generador del INCC. En el caso que únicamente se efectúa la venta de este producto sin ningún tipo de transformación, la misma no estará gravada con este impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, la venta de semillas y flores de cannabis sí estará gravada con impuesto sobre las ventas (IVA), al ser una venta de bienes corporales muebles en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO #2
¿Está gravada con INCC y con IVA la producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo?
TESIS JURÍDICA
La producción de semillas de cannabis que realice el titular de una licencia de cultivo no está gravada con INCC ni con IVA al no constituir un hecho generador para estos impuestos.
FUNDAMENTACIÓN
De lo señalado en el punto anterior se colige que el hecho generador del INCC comprende (i) la transformación del cannabis para obtener un producto o derivado y (ii) todos los actos que impliquen la transferencia a título gratuito u oneroso del producto transformado o el retiro o disminución de inventario del producto transformado hecho por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.
Ahora bien, en relación con los responsables del INCC, el artículo 512-18 del Estatuto Tributario indica:
Artículo 512-18. El impuesto nacional al consumo de cannabis estará a cargo del transformador. Se entenderá por transformador el comprador o productor de cannabis, psicoactivo o no psicoactivo, que somete el mismo a un proceso de transformación.
(…)
Parágrafo 3°. En cualquier caso, los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis a las que hace referencia la Ley 1787 de 2016 y sus reglamentos, se entenderán también como responsables del impuesto nacional al consumo de cannabis.
Así las cosas, el INCC recae sobre el comprador o productor de cannabis que somete el mismo a un proceso de transformación, o sobre los titulares de la licencia de fabricación de derivados del cannabis, que realicen el hecho generador del impuesto.
Por lo anteriormente expuesto, el titular de una licencia de cultivo que únicamente produzca semillas de cannabis no será responsable del INCC al no cumplir con el hecho generador que exige este impuesto, esto es, la transformación del cannabis en un producto o derivado.
De igual manera, la sola producción de un bien no es un hecho generador del IVA, por lo cual, tampoco se entenderá gravada con este impuesto.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.