Decreto 240 de 2026

Decreto 240 de 2026: reducción transitoria de intereses y sanciones

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Con la expedición del Decreto 240 de 2026 nuevamente se conceden plazos especiales hasta el 30 de abril de 2026 para pagar impuestos y obtener una reducción importante en las sanciones e intereses. Mencionamos a continuación los detalles de la entrada en vigor de esta norma.

Medidas del Decreto 240 de 2026 y sus antecedentes

Entre las múltiples medidas fiscales establecidas transitoriamente con la expedición del Decreto 240 de marzo 12 de 2026  (expedido bajo el amparo de la segunda declaratoria de emergencia económica que se hizo previamente con el Decreto 150 de febrero 11 de 2026 a causa de la tragedia invernal en el norte del país),  se encuentran las contempladas en sus artículos 3 al 5, los cuales conceden una reducción transitoria de sanciones e intereses aplicables a (a nivel general, más abajo explicamos los detalles específicos):

  • Los contribuyentes que presentaron sus declaraciones sin pago total y se encuentran en mora.
  • Los contribuyentes que se encuentran omisos, es decir, no han presentado sus declaraciones.
  • Los contribuyentes que deseen corregir las declaraciones que ya están presentadas.

Es necesario destacar que estas medidas son exactamente iguales a las que primero estuvieron contenidas en los artículos 20 al 22 del Decreto Legislativo 1474 de de 2025 (expedido bajo el amparo de la declaratoria de la primera emergencia económica establecida con del Decreto 1390 de 2025), pero que solo fueron aplicables hasta enero 29 de 2026 debido a que se suspendieron por la Corte Constitucional.

De acuerdo con los textos que ahora quedaron contenidos en los artículos 3 al 5 del Decreto 240 de marzo 12 de 2026, destacamos lo siguiente:

Artículo 3 del Decreto 240 de 2026

  1. Aplica a contribuyentes con obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias administradas por la Dian. Esto significa quelos contribuyentes de impuestos territoriales no pueden acceder a este beneficio (compárese con la norma transitoria contenida en los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, que concedían beneficios similares, y con lo indicado en el Ministerio de Hacienda en su Concepto 6100 de diciembre 19 de 2022).
  2. Es aplicable a todo tipo de declaraciones tributarias (presentadas de manera oportuna o extemporáneamente) que antes de la expedición del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 ya se habían presentado, pero que a diciembre 31 de 2025 seguían pendiente de pago.

En todo caso, debe tenerse presente que el artículo 817 y siguientes del ET establecen la prescripción de las deudas por impuestos, es decir, si una declaración completa 5 años sin ser pagada, y la Dian no realizó el proceso de cobro coactivo dentro de este tiempo, el contribuyente no está obligado a realizar ningún pago.

Adicionalmente, deberá considerarse la norma especial mencionada en el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto 240 de marzo de 2026 —la cual requiere aclaración posterior por parte de la Dian—, que alude a la responsabilidad penal prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) para aquellos agentes de retención y/o agentes recaudadores de IVA o INC que, transcurridos dos meses desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no hayan efectuado el pago correspondiente.

  1. La norma también aplica a las liquidaciones oficiales y sentencias ejecutoriadas que se mencionan en el artículo 828 del ET y que ya estaban expedidas antes de la entrada en vigor del Decreto 240 de marzo 12 de 2026, pero que a diciembre 31 de 2025 seguían pendientes de pago.
  2. La norma indica que si el contribuyente cancela entre marzo 12 de 2026 y el 30 de abril de 2026 el 100 % del impuesto adeudado, se le concederán dos beneficios especiales a saber:
  3. i) Reducción del 85 % en el valor de las sanciones y sus actualizaciones que estén incluidas en los documentos antes mencionados (es decir, pagaría solo el 15 % del valor de las sanciones), pero sin que el valor final de la sanción reducida quede por debajo de la sanción mínima (10 UVT; actualmente $524.000).
  4. ii) Reducción en el cálculo de los intereses de mora pues en lugar de usar la tasa vigente en el momento del pago (que en el mes de marzo de 2026 es de 23,52 % anual), se utilizará una tasa de 4,5 % anual.

El valor de la sanción reducida y de los intereses reducidos también se deberán cancelar entre marzo 12 de 2026 y abril 30 de 2026.

  1. La norma indica expresamente que para hacer el pago de los valores finales no se aceptarán como medios de pago los títulos de depósito judicial, las compensaciones, ni los cruces de cuentas del artículo 196 de la Ley 1607 de 2012.
  2. La norma también indica que los contribuyentes que a la entrada del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 tenían suscrita una facilidad o acuerdo de pago vigente, podrán acogerse a las reducciones de las sanciones e intereses en relación con el saldo pendiente de pago.

Artículo 4 del Decreto 240 de 2026

  1. Es aplicable a los contribuyentes de impuestos y aduanas nacionales administradas por la Dian y también se podría aplicar a los contribuyentes por impuestos territoriales, pues la norma no hizo distinciones (compárese con lo que fue en el pasado la norma transitoria de los artículos 91 y 93 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022, que concedían beneficios similares, y lo que dijo el Ministerio de Hacienda en su Concepto 6100 de diciembre 19 de 2022).
  2. La norma aplica a cuatro tipos de casos especiales, a saber:
  3. i) Para contribuyentes que a la fecha de expedición del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 no habían presentado las declaraciones tributarias, cuyo vencimiento fue entre noviembre 30 de 2025 hacia atrás. Al respecto, téngase presente que el artículo 715 y siguientes del ET establece que la Dian solo puede exigir la presentación de declaraciones a las cuales no les hayan transcurrido más de 5 años desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
  4. ii) Para contribuyentes que a la fecha de expedición del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 ya habían presentado declaraciones tributarias cuyo vencimiento fue entre diciembre 31 de 2025 hacia atrás, pero que deseen corregirlas con el propósito de aumentar el valor a pagar, disminuir el saldo a favor, o disminuir el valor de las pérdidas líquidas.

Al respecto, es claro que solo ese tipo de correcciones son las que generan la sanción de corrección de los artículos 644 y el 647-1 del ET. Por tanto, quienes deseen hacer cualquier otro tipo de corrección diferente que no genera sanciones (por ejemplo, una corrección que disminuya el valor a pagar o aumente el saldo a favor), no quedan involucrados en la aplicación de esta norma.

Adicionalmente, debe tenerse presente que el artículo 588 del ET establece un plazo especial para efectuar válidamente las correcciones que sí generan las sanciones previstas en los artículos 644 y 6471 del mismo Estatuto. Dicho plazo corresponde a los tres años siguientes al vencimiento del término para declarar, independientemente de que la declaración inicial haya sido presentada de manera oportuna o extemporánea.

iii) Para contribuyentes que a la fecha de expedición del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 no habían cumplido con la “presentación de obligaciones tributarias formales” cuyo vencimiento había ocurrido el 30 de noviembre de 2025 o en fechas anteriores.

Al respecto, es necesario destacar que el numeral 3 del artículo 4 del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 genera un conflicto con la norma del artículo 5 del mismo Decreto 240 de 2026, pues ambas hacen referencia al mismo fenómeno (es decir, el no cumplimiento oportuno de obligaciones formales). En consecuencia, si se aplica el principio de favorabilidad, se diría que para este tipo de contribuyentes se debe analizar cuál es más conveniente. En todo caso esto podría ser aclarado por la Dian.

  1. iv) Contribuyentes a los cuales la Dian les haya efectuado una liquidación de revisión a sus declaraciones tributarias, pero no se haya resuelto el recurso de reconsideración.
  2. La norma indica que los contribuyentes del primer y segundo caso que presenten o corrijan hasta el 30 de abril de 2026, y cancelen el 100 % del impuesto a cargo, podrán obtener dos beneficios al mismo tiempo:
  3. i) Liquidar su sanción de extemporaneidad solo con el 15 % del valor final que les arroje el respectivo cálculo (cálculo en el que también pueden aplicar las reducciones que les concede el artículo 640 del ET), pero verificando que en todo caso el valor final de la sanción reducida no quede por debajo de la sanción mínima (10 UVT);
  4. ii) No liquidar ningún valor por concepto de intereses de mora. El valor de la sanción reducida también se deberá cancelar junto con el valor del impuesto a más tardar el 30 de abril de 2026.

Cuando se acojan a este beneficio, deberán aplicar lo indicado en el parágrafo 4 del mismo artículo 4 del Decreto 240 de marzo 12 de 2026 (dar aviso por escrito a la Dian antes de abril 30 de 2026, informando que cumplieron con presentar sus declaraciones acogiéndose a los beneficios de la norma).

  1. En cuanto a los contribuyentes del tercer caso, en relación con la norma del artículo 5 del Decreto 240 de 2026, debe considerarse que, dependiendo del tipo de obligación formal, el estatuto tributario indica que la Dian solo tendrá un tiempo determinado después del vencimiento para exigir la presentación de obligaciones tributarias formales que no se presentaran oportunamente. Por tanto, si se consume este tiempo, el cual va a depender del tipo de obligación formal (véase por ejemplo el artículo 638 del ET para el caso de información exógena), el contribuyente ya no está obligado a responder por las obligaciones tributarias formales.

Artículo 5. Aplicación transitoria por incumplimiento de obligaciones formales. El incumplimiento de obligaciones formales en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que se hayan generado a la entrada en vigencia del presente decreto, podrán ser subsanadas siempre que se demuestre que al treinta (30) de abril de 2026, se haya realizado el pago del tres por ciento (3 %) del valor de los ingresos brutos que figuren en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, del año gravable 2024.

Para los sujetos que no se encuentren obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario podrán subsanar las faltas de que trata el presente artículo, siempre que demuestre que a treinta  (30) de abril de 2026, haya realizado el pago del dos por ciento (2 %) del valor del patrimonio bruto y/o activos totales poseídos a 31 de diciembre del año gravable 2025.

Lo dispuesto en este artículo, igualmente aplica para los sujetos a los cuales se les haya proferido pliego de cargos o resolución sanción que se encuentre en firme en sede administrativa y se cumpla con las condiciones, requisitos y plazos establecidos en el presente artículo.

La sanción aquí prevista no podrá superar la suma de mil quinientas (1.500) UVT, ni ser inferior a la sanción mínima vigente.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este articulo no aplica para subsanar el incumplimiento del deber formal de declarar, ni obligaciones relacionadas con precios de transferencia. La subsanación de obligaciones formales no es una causal de aceptación de ingresos, costos, deducciones e impuestos descontables de las declaraciones tributarias.

Parágrafo 2. La liquidación de la sanción prevista en el presente articulo aplica siempre que el sujeto que se acoja a la misma subsane la falta y se cumpla con la obligación formal para los casos en que el Estatuto Tributario lo exija

Tratándose del reconocimiento voluntario del incumplimiento en relación con la omisión de la obligación formal de facturar, el sujeto deberá declarar las operaciones e impuestos a que haya lugar por esta omisión; así como la transmisión de las operaciones no facturadas o facturadas sin requisitos, conforme lo indique la Dian.

Parágrafo 3. Los contribuyentes que se acojan y cumplan con lo previsto en este articulo no podrán ser sancionados por incumplimiento de las obligaciones formales previstas en esta disposición.

Parágrafo 4. Lo previsto en este artículo en los temas aduaneros, no aplica cuando se trate de mercancías no presentadas, ni respecto de mercancías sometidas a limitaciones, administrativas o legales.

  1. e) De otra parte, en el caso de un contribuyente que omitió presentar oportunamente sus archivos de información exógenatributaria (la cual es una obligación tributaria formal), consideramos que el contribuyente debe realizar los cálculos de lo que costaría su sanción de extemporaneidad en los términos del artículo 651 del ET frente a los cálculos del artículo 5 del Decreto 240 de 2026 y acogerse al que más le beneficie.

Tratándose de contribuyentes que incumplieron con la obligación formal de facturar, también deben evaluar la sanción que la Dian le impondría si le aplica lo dispuesto en el artículo 657 del ET frente a los cálculos del artículo 5 del Decreto 240 de 2026.

El parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 240 de 2026, al exigir la transmisión de las facturas electrónicas no transmitidas oportunamente, puede generar distorsiones tributarias relevantes. En la práctica, muchas de esas facturas corresponden a operaciones de años 2025 y anteriores, pero si los operadores tecnológicos no permiten transmitirlas con fechas históricas, quedarían registradas como operaciones del 2026. Esto implicaría la aplicación de tarifas del 2026 a ingresos causados en vigencias anteriores, afectando la correcta determinación del impuesto. Por ello, resulta necesario que la Dian aclare este punto, delimitando que dicha transmisión tenga efectos exclusivamente formales y no sustanciales.

Fuente: Actualicese.com

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